{"id":298,"date":"2021-04-12T18:38:20","date_gmt":"2021-04-12T18:38:20","guid":{"rendered":"https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/inicio\/?p=298"},"modified":"2021-04-19T20:24:45","modified_gmt":"2021-04-19T20:24:45","slug":"lorem-ipsum","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/inicio\/lorem-ipsum\/","title":{"rendered":"MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES. DERECHO A REAJUSTE JUDICIAL. ANTECEDENTES Y ACTUALIDAD:"},"content":{"rendered":"\t\t<div data-elementor-type=\"wp-post\" data-elementor-id=\"298\" class=\"elementor elementor-298\">\n\t\t\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-8b3aaa4 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"8b3aaa4\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-3eb9c4f0\" data-id=\"3eb9c4f0\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-481a91b elementor-widget elementor-widget-heading\" data-id=\"481a91b\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"heading.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h2 class=\"elementor-heading-title elementor-size-default\">MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES. DERECHO A REAJUSTE JUDICIAL. ANTECEDENTES Y ACTUALIDAD: <\/h2>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-02fa519 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"02fa519\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\">&nbsp; El art. 14bis establece que<em> \u201cEl Estado otorgar\u00e1 los beneficios de la seguridad social, que tendr\u00e1 car\u00e1cter de integral e irrenunciable. En especial, la ley establecer\u00e1: \u2026. jubilaciones y pensiones m\u00f3viles\u201d.&nbsp;<\/em><\/span><span style=\"font-size: 17px; letter-spacing: 0.9px; color: var( --e-global-color-text ); font-family: var( --e-global-typography-accent-font-family ), Sans-serif; font-style: var( --e-global-typography-text-font-style ); font-weight: var( --e-global-typography-accent-font-weight );\">&nbsp;<\/span><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-1c450bd elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"1c450bd\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\">&nbsp; Resulta importante destacar que, hist\u00f3ricamente, todas las f\u00f3rmulas y\/o los procedimientos que <i>\u201censay\u00f3\u201d<\/i> el Estado, para <i>\u201ccumplir\u201d<\/i> con el mandato constitucional debieron ser <i>\u201ccorregidos\u201d<\/i> por la Justicia. As\u00ed, tanto en vigencia de la Ley 18.037 como de la Ley 24.241, se dictaron varios fallos judiciales a efectos de corregir la nula o deficiente movilidad otorgada.<br><\/span><\/p>\n<p><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\">&nbsp; En este sentido se dict\u00f3 el caso <i>\u201cS\u00e1nchez\u201d<\/i> (a\u00f1o 2005) en donde la Corte resolvi\u00f3 que la Encuesta de Remuneraciones -que a trav\u00e9s del precedente <i>\u201cChocobar\u201d<\/i>, (otra correcci\u00f3n) se hab\u00eda suspendido el 31.3.1991 y empalmado con el 3,28% anual-, deb\u00eda continuarse desde su \u00faltimo \u00edndice del mensual septiembre de 1993 hasta el 31.3.1995.<\/span><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\"><br><\/span><\/p>\n<p><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\">&nbsp; Posteriormente con la sanci\u00f3n de la <b>Ley 24.463<\/b>, se estableci\u00f3 que: <i>\u00ab&#8230;Los sistemas p\u00fablicos de previsi\u00f3n de car\u00e1cter nacional son sistemas de reparto asistido, basado en el principio de solidaridad\u2026El Estado Nacional garantiza el otorgamiento y pago de las prestaciones de dichos sistemas, hasta el monto de los cr\u00e9ditos presupuestarios expresamente comprometidos para su financiamiento por la respectiva ley de presupuesto&#8230;\u00bb<\/i>.&nbsp; &nbsp;<\/span><\/p>\n<p><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\">&nbsp; Y mediante art\u00edculo 7 de la mencionada ley 24.463 se determin\u00f3 que <i>\u201ca partir de la vigencia de la presente ley todas las prestaciones de los sistemas p\u00fablicos de previsi\u00f3n de car\u00e1cter nacional tendr\u00e1n la movilidad que anualmente determine la Ley de Presupuesto. <b>Dicha movilidad podr\u00e1 ser distribuida en forma diferenciada a fin de incrementar las prestaciones m\u00ednimas\u201d<\/b> <\/i>(el resaltado me pertenece). Y el apartado 2, \u00faltimo p\u00e1rrafo, determinaba que <i>\u201cen ning\u00fan caso esta movilidad podr\u00e1 consistir en una determinada proporci\u00f3n entre el haber de retiro y las remuneraciones de los activos\u201d.&nbsp;<\/i><\/span><span style=\"letter-spacing: 0.9px;\"><br><\/span><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-inner-section elementor-element elementor-element-1e4afd4 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"1e4afd4\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-50 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-80886fa\" data-id=\"80886fa\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-3e1d1ad8 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"3e1d1ad8\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><\/p>\n<p><span style=\"color: var( --e-global-color-text ); font-family: var( --e-global-typography-text-font-family ), Sans-serif; font-size: var( --e-global-typography-text-font-size ); font-style: var( --e-global-typography-text-font-style ); font-weight: var( --e-global-typography-text-font-weight ); letter-spacing: var( --e-global-typography-text-letter-spacing );\">\u00a0 De esta manera la Ley se opon\u00eda a uno de los principios esenciales que rige en la materia, el de la necesaria proporcionalidad que debe existir entre el haber de pasividad y el de actividad, como recepci\u00f3n de la naturaleza sustitutiva del haber.\u00a0<\/span><\/p>\n<p>\u00a0 Posteriormente -y salvo escasas excepciones- la Jurisprudencia result\u00f3 pac\u00edfica en aceptar que los aumentos legales otorgados desde el 1.1.2007 y luego, con los aumentos autom\u00e1ticos a partir del 01.03.2009 -determinados por la entonces nueva Ley de movilidad 26.417- resultaban correctos.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sin embargo, la historia vuelve a repetirse y nuevamente debemos acudir a tribunales a efectos de plantear nuevas inconstitucionalidades respecto a la movilidad de las prestaciones.\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-50 elementor-inner-column elementor-element elementor-element-d61b1e9\" data-id=\"d61b1e9\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a71aeba elementor-widget elementor-widget-image\" data-id=\"a71aeba\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"image.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<img fetchpriority=\"high\" decoding=\"async\" width=\"800\" height=\"534\" src=\"https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Medicare-Consultation-3-1030x687-1-1024x683.jpg\" class=\"attachment-large size-large wp-image-306\" alt=\"\" srcset=\"https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Medicare-Consultation-3-1030x687-1-1024x683.jpg 1024w, https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Medicare-Consultation-3-1030x687-1-300x200.jpg 300w, https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Medicare-Consultation-3-1030x687-1-768x512.jpg 768w, https:\/\/estudiojuridicogrimaldi.ar\/wp-content\/uploads\/2021\/04\/Medicare-Consultation-3-1030x687-1.jpg 1030w\" sizes=\"(max-width: 800px) 100vw, 800px\" \/>\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-a795974 elementor-widget elementor-widget-text-editor\" data-id=\"a795974\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"text-editor.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t\t\t\t\t<p><b><u>a) Inconstitucionalidad de la Ley 27.426:<\/u> <\/b>En diciembre del a\u00f1o 2017, con el claro objetivo de disminuir el d\u00e9ficit fiscal, se dispuso -mediante Ley 27.426- modificar nuevamente el art. 32 de la Ley 24.241 y cambiar la f\u00f3rmula de actualizaci\u00f3n de los beneficios de la seguridad social, reemplaz\u00e1ndola por un \u00edndice combinado <i>\u201c\u2026en un setenta por ciento (70%) en las variaciones del Nivel General del \u00cdndice de Precios al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos (INDEC) y en un treinta por ciento (30%) por el coeficiente que surja de la variaci\u00f3n de la Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), (\u2026), disponiendo a su vez que \u201cse aplicar\u00e1 trimestralmente en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada a\u00f1o calendario\u2026\u201d<\/i><\/p>\n<p>Esta f\u00f3rmula acarre\u00f3 dos inconvenientes: 1) Por una parte, en el per\u00edodo objetado, el \u00edndice RIPTE no ha evolucionado conforme han aumentado los distintos sectores asalariados, lo cual resulta en uno de los motivos del atraso real -y por ende confiscatorio- de los beneficios previsionales. Este atraso ha sido reconocido por el propio presidente en Twitter y sus funcionarios en diferentes medios, estim\u00e1ndolo entre un 20 y un 24% (por parte de los propios funcionarios).&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Ello se debe a que el \u00edndice RIPTE se obtiene de los registros correspondientes a las Declaraciones Juradas que presentan todos los empleadores informando las remuneraciones de aquellos trabajadores dependientes y cualificados se toman las que presentan una continuidad laboral ininterrumpida de <u>13 meses o m\u00e1s<\/u>, inmediatamente antes del mes informado. <u>Se incluyen solo las remuneraciones imponibles<\/u> (sujetas a aportes) y se descartar trabajadores suspendidos, con licencias o indemnizaciones pagadas en cuotas. Se excluyen los montos referidos al aguinaldo y vacaciones. No se consideran ni las remuneraciones ni los puestos de los trabajadores que presenten pluriempleo (m\u00e1s de un trabajo en relaci\u00f3n de dependencia) o plurir\u00e9gimen (trabajador en relaci\u00f3n de dependencia que a su vez es monotributista o aut\u00f3nomo) en el per\u00edodo informado. Los \u00faltimos tres meses son considerados de car\u00e1cter provisorio debido a posibles correcciones de la base como consecuencia de las rectificaciones.<\/p>\n<p>En virtud de la forma de medici\u00f3n del RIPTE, es evidente que el mismo no tiene en cuenta la coyuntura actual y la real evoluci\u00f3n de los salarios, siendo que, en el \u00faltimo a\u00f1o, la mayor\u00eda de los aumentos otorgados han sido no remunerativos.&nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo de ejemplo, si tomamos la medici\u00f3n del RIPTE para el per\u00edodo 2018\/2019 se llega a una variaci\u00f3n salarial del 77,17% frente a un 157,17% acumulado de los aumentos salariales otorgados por el PJN en ese mismo per\u00edodo.&nbsp;<\/p>\n<p>2) Por otra parte, el art. 2do de la ley 27.426 determin\u00f3 que la primera actualizaci\u00f3n en base a la movilidad dispuesta en el art. 1ero se har\u00eda efectiva a partir de marzo de 2018. Es este \u00faltimo art\u00edculo el que otorga a la nueva ley de movilidad el car\u00e1cter de ser una norma retroactiva de modo impl\u00edcito, puesto que a la fecha de entrada en vigor de la ley (29.12.2017) ya estaba devengada la movilidad para el mes de marzo de 2018, debido a que la ley 26.417 rigi\u00f3 hasta el 28 de diciembre de 2017. De esta manera, la aplicaci\u00f3n de la movilidad de la ley 27.426, suplant\u00f3 y dej\u00f3 sin efecto la movilidad devengada seg\u00fan la ley 26.417 y, por tanto, vulner\u00f3 las garant\u00edas constitucionales previstas en los arts. 14 bis y 17 de nuestra Carta Magna, en lo que respecta al primer aumento otorgado.&nbsp;<\/p>\n<p>Efectivamente, la f\u00f3rmula de la Ley 27.426 dispuso, para la movilidad a otorgar en el mes de marzo de 2018, se deb\u00eda considerar la evoluci\u00f3n del \u00edndice de Precios al Consumidor ocurrida entre los meses de junio a septiembre de 2017, y la acaecida en los salarios seg\u00fan el RIPTE en el mismo per\u00edodo. Para el aumento correspondiente a los meses de junio, septiembre, y diciembre se compara la evoluci\u00f3n de ambos indicadores ocurrida durante septiembre a diciembre del a\u00f1o anterior, enero a marzo del a\u00f1o en curso, marzo a junio del a\u00f1o en curso respectivamente. El problema central es que, con la f\u00f3rmula de la Ley 26.417, en marzo de 2018 el aumento no debi\u00f3 ser inferior al 14%, y la nueva f\u00f3rmula la reduce al 5,71%.&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe destacar que el aumento del 14% que se deber\u00eda pagar en marzo de 2018 ha sido reconocido en el Memor\u00e1ndum emitido por el Gobierno sobre el Bono Compensatorio (ver \u201cMemorandum emitido por el Gobierno sobre el Bono Compensatorio\u201d (diciembre 2017) RJyP TXXVII, 519): En un gr\u00e1fico denominado Evoluci\u00f3n de la jubilaci\u00f3n m\u00ednima con aportes, en la Columna Vieja Ley, si se divide el importe de marzo 2018: $8.261 por el importe de febrero de 2018: 7.247% el resultado es el incremento del 14% (8.261 \/ 7.247= 1,139919). Ante el reconocimiento efectuado por el Gobierno en dicho documento, queda demostrada la confiscatoriedad que produce la reforma previsional.&nbsp;<\/p>\n<p>Lo argumentado hasta el momento con relaci\u00f3n al art. 2 de la Ley 27.426 ha sido recepcionado por la Sala III de la C\u00e1mara Federal de la Seguridad Social en los autos \u00abFern\u00e1ndez Pastor, Miguel \u00c1ngel c\/ANSeS s\/Amparos y sumar\u00edsimos\u00bb, Expte. 138932\/17\u201d, sentencia de fecha, 5\/6\/18, en donde se dispuso a liquidar los haberes del actor conforme lo dispuesto por ley 26.417 (respecto a la movilidad de marzo de 2018).&nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, cabe destacar que, en virtud de lo explicado previamente, tanto el \u00edndice mixto compuesto en parte por RIPTE (que ya se ha demostrado su retraso e irreal evoluci\u00f3n frente a otros salarios) como el desfasaje apuntado (dispuesto por art. 2 de la Ley 27.426) dan muestra de la confiscaci\u00f3n que se produce en el haber y dar\u00eda derecho a reclamar la inconstitucionalidad apuntada en forma judicial.<\/p>\n<p>Lo expuesto queda acreditado con los \u00edndices oficiales: El aumento de las jubilaciones en el a\u00f1o 2018 fue de 28,44%, mientras que el \u00edndice que mide la inflaci\u00f3n (IPC) seg\u00fan el INDEC vari\u00f3 en 2018 en un 47,6%. Y en al a\u00f1o 2019 el aumento de las jubilaciones fue de 51,02 % y el INEDC inform\u00f3 un IPC de 53,8%.<\/p>\n<p>Todos estos datos oficiales evidencian notoriamente el retraso que han sufrido las jubilaciones y la confiscaci\u00f3n producida: as\u00ed el aumento otorgado a las jubilaciones conforme Ley 27426 para el per\u00edodo 2018\/2019 ascendi\u00f3 a 93,97%, mientras que la variaci\u00f3n del IPC que informa el INDEC fue de 125,94%. El \u00edndice RIPTE en el mismo per\u00edodo var\u00eda en un 77,17% y los aumentos salariales del PJN ascienden a un 157,17%. Todos estos datos para el per\u00edodo 2018\/2019.&nbsp;<\/p>\n<p>b) Inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y decretos presidenciales: Ahora bien, antes de que la ley de movilidad previamente referida pudiese alcanzar los dos a\u00f1os de vigencia, se sancion\u00f3 -en diciembre de 2019- la Ley 27.541, en donde se declar\u00f3 la emergencia p\u00fablica en materia previsional y se deleg\u00f3 \u201cen el Poder Ejecutivo nacional, las facultades comprendidas en la presente ley en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n Nacional, con arreglo a las bases de delegaci\u00f3n establecidas en el art\u00edculo 2\u00b0, hasta el 31 de diciembre de 2020\u201d (art. 1\u00b0).<\/p>\n<p>Entre las bases de delegaci\u00f3n referidas, el inciso e) del art\u00edculo 2\u00b0 estableci\u00f3 la de \u201cFortalecer el car\u00e1cter redistributivo y solidario de los haberes previsionales considerando los distintos reg\u00edmenes que lo integran como un sistema \u00fanico, con la finalidad de mejorar el poder adquisitivo de aquellos que perciben los menores ingresos (el subrayado me pertenece).<\/p>\n<p>Entre las medidas de emergencia, el legislador dispuso en el art\u00edculo 55 la suspensi\u00f3n por el plazo de ciento ochenta (180) d\u00edas, de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 32 de la Ley N\u00b0 24.241, sus complementarias y modificatorias. Asimismo dispuso que durante los 180 d\u00edas \u201cel Poder Ejecutivo nacional deber\u00e1 fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales correspondiente al r\u00e9gimen general de la ley 24.241, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios de m\u00e1s bajos ingresos\u201d y que \u201cEl Poder Ejecutivo nacional convocar\u00e1 una comisi\u00f3n integrada por representantes del Ministerio de Econom\u00eda, del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y miembros de las comisiones del Congreso de la Naci\u00f3n competentes en la materia que, durante el plazo previsto en el primer p\u00e1rrafo, proponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participaci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n\u201d.<\/p>\n<p>Sin embargo, a rengl\u00f3n seguido, en el art\u00edculo 56, el legislador, haciendo caso omiso al principio que \u00e9l mismo fij\u00f3 al Poder Ejecutivo como base de delegaci\u00f3n, esto es, la pauta de considerar a los distintos reg\u00edmenes previsionales como un sistema \u00fanico, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen diferenciado para las movilidades o actualizaciones de determinados reg\u00edmenes especiales.<\/p>\n<p>En funci\u00f3n de lo expuesto, si queremos analizar la inconstitucionalidad de la norma deber\u00edamos en forma liminar examinarla desde la \u00f3ptica de la legislaci\u00f3n de emergencia. Al respecto cabe destacar que la existencia de una \u201cemergencia\u201d se encuentra sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos. As\u00ed, la Constituci\u00f3n no consagra derechos absolutos, sino que estos derechos se ejercen \u201cconforme a las leyes que reglamentan su ejercicio\u201d, sin que, por otra parte, esta reglamentaci\u00f3n pueda alterarlos (arts. 14 y 28 C.N.). Esa potestad del legislador de reglamentar los derechos de las personas se denomina poder de polic\u00eda. La constitucionalidad del alcance de ese ejercicio del poder de polic\u00eda, o de reglamentaci\u00f3n de los derechos, ha sido analizada en numerosas ocasiones.<\/p>\n<p>La Jurisprudencia y Doctrina son contestes en sostener que la legislaci\u00f3n de emergencia est\u00e1 sujeta al cumplimiento de recaudos formales y sustanciales: 1) Debe ser declarada por ley del Congreso (principio de legalidad); 2) Debe ser razonable; 3) Debe ser proporcional; 4) Debe ser limitada en el tiempo; 5) Debe respetar los principios de los arts. 16 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional.<\/p>\n<p>La ley 27.541, cuya constitucionalidad analizamos, incumple con varios de los requisitos mencionados, en especial con el de la proporcionalidad y el del respeto a los art\u00edculos 16 y 28 de la Constituci\u00f3n Nacional. En efecto, si la declaraci\u00f3n de la emergencia hecha por esa ley obedeci\u00f3 a razones tan imperiosas y generales como lo sostuvieron los legisladores tanto en el debate del proyecto en la C\u00e1mara de Diputados, como en el Senado, no resulta v\u00e1lido el tratamiento diferenciado que el art\u00edculo 56 establece para las movilidades de los haberes previsionales, con respecto al r\u00e9gimen general establecido en el art\u00edculo anterior.<\/p>\n<p>Es decir, si la situaci\u00f3n de emergencia declarada por el art\u00edculo 1\u00b0 era real, la suspensi\u00f3n de la movilidad previsional tendr\u00eda que haber sido dispuesta de modo general. Lo contrario implica un tratamiento desigual hacia los haberes previsionales y por ende resulta irrazonable, injustificable y vulnera abiertamente el principio constitucional de la igualdad (art. 16 CN).&nbsp;<\/p>\n<p>Lo regulado en los art\u00edculos 55 y 56 de la ley implica que mientras la movilidad de las prestaciones previsionales generales (del art\u00edculo 32 de la Ley N\u00b0 24.241) quedaron suspendidas inmediatamente al d\u00eda de la publicaci\u00f3n de la ley y por 180 d\u00edas, la movilidad de las prestaciones previsionales de determinados reg\u00edmenes especiales contin\u00faa en vigencia (a\u00fan ante la emergencia), hasta tanto la comisi\u00f3n a la que alude la norma se integre y se pronuncie acerca de la sustentabilidad econ\u00f3mica, financiera y actuarial y proponga al Congreso las modificaciones que considere pertinentes relativas a su movilidad o actualizaci\u00f3n, cuesti\u00f3n que a la fecha no ha sucedido respecto de los reg\u00edmenes especiales, pero s\u00ed sobre el r\u00e9gimen general.&nbsp;<\/p>\n<p>Ello, como ya se dijo, contrar\u00eda el principio general que la misma ley establece en el art\u00edculo 2\u00b0, al imponer considerar a los distintos reg\u00edmenes que integran el sistema previsional como un sistema \u00fanico. Y, lo que es a\u00fan peor, implica un tratamiento no s\u00f3lo diferenciado sino perjudicial para quienes se encuentran en peores circunstancias.<\/p>\n<p>Y si bien el acierto o error, el m\u00e9rito o la conveniencia de las soluciones legislativas no son puntos sobre los que al Poder Judicial le corresponda expedirse, tambi\u00e9n debe recordarse que los casos que trascienden ese \u00e1mbito de apreciaci\u00f3n para internarse en el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario, habilitan la intervenci\u00f3n de los jueces, como sucede en las cuestiones que estamos analizando, en donde se vulnera abiertamente la igualdad constitucional sobre todo con respecto a un colectivo vulnerable. Sobre este punto corresponde recordar que el principio de igualdad, dentro de la tem\u00e1tica planteada, debe analizarse arm\u00f3nicamente con el principio de progresividad al que hace referencia el art\u00edculo 75 inc. 23 de la CN, debido a que, en el caso planteado, se afectar\u00eda gravemente el derecho a la igualdad que debe garantizar el Estado, mediante la legislaci\u00f3n y promoci\u00f3n de medidas que garanticen la igualdad real de oportunidades. Igualdad de oportunidades significa que cada hombre tiene derecho a ejercer en el \u00e1mbito social y econ\u00f3mico su oportunidad sin que haya privilegios o apoyos (o, al contrario, restricciones) que se les nieguen (o no se les impongan) a otros individuos.&nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>En concordancia con lo expuesto, el principio de progresividad establece que una vez que son reconocidos ciertos derechos a las personas, estos no pueden ser posteriormente desconocidos, retaceados, ni mucho menos ser suprimidos.&nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho de progresividad o prohibici\u00f3n de la regresividad se encuentra establecido en el art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y en el art\u00edculo del 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. Es responsabilidad primaria del Estado garantizar el ejercicio efectivo de este derecho fundamental, por imperio de lo normado en los art\u00edculos 14 bis y 75 inc. 23 de la Constituci\u00f3n Nacional y de los Pactos y Convenios Internacionales suscriptos y otros a los cuales nuestra Naci\u00f3n ha adherido.&nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, resulta notorio que la propia Corte haya receptado este principio en el precedente \u201cS\u00e1nchez\u201d. En este sentido expres\u00f3 que \u201cLa consideraci\u00f3n de los recursos disponibles de cada Estado conf. Arts. 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 26 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos constituye una pauta que debe evaluar cada pa\u00eds al tiempo de establecer nuevos o mayores beneficios destinados a dar satisfacci\u00f3n plena a los compromisos asumidos por esos documentos, mas no importa disculpa alguna para desconocer o retacear los derechos vigentes\u201d.<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se refiri\u00f3 el Tribunal a estos principios en \u201cGarc\u00eda\u201d (F. 342:411), expresando que la reforma constitucional introducida en 1994 dio un nuevo impulso al desarrollo del principio de igualdad sustancial para el logro de una tutela efectiva de colectivos de personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, estableciendo \u00abmedidas de acci\u00f3n positiva\u00bb.&nbsp;<\/p>\n<p>En el mismo sentido destac\u00f3 recientemente en el considerando 26 del fallo \u201cBlanco\u201d: \u201cCabe destacar que es precisamente en tiempos de crisis econ\u00f3mica cuando la actualidad de los derechos sociales cobra su m\u00e1ximo significado. En tales etapas cr\u00edticas, deben profundizarse las respuestas institucionales en favor de los grupos m\u00e1s d\u00e9biles y postergados, pues son las democracias avanzadas y maduras las que refuerzan la capacidad de los individuos y atienden las situaciones de vulnerabilidad en momentos coyunturales adversos\u201d (El resaltado me pertenece).&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el caso en examen se da la situaci\u00f3n exactamente contraria, ya que las medidas adoptadas por el legislador tratan de manera m\u00e1s desfavorable a los m\u00e1s desprotegidos.<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, de los antecedentes relatados en el presente ac\u00e1pite se acredita que los beneficiarios de los reg\u00edmenes generales previsionales han sido tradicionalmente los postergados y perjudicados por las reiteradas y sucesivas medidas de emergencia que se han dictado en nuestro pa\u00eds en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Ello implica un sostenido incumplimiento por parte de nuestro pa\u00eds de las obligaciones asumidas internacionalmente y adem\u00e1s lleva a cuestionar el concepto mismo de la emergencia.<\/p>\n<p>Para culminar con el relato respecto de las sistem\u00e1ticas violaciones a las garant\u00edas constitucionales en materia de movilidad previsional, cabe referirse a los decretos emitidos por el PEN. As\u00ed, mediante el dictado de los Decretos 163\/2020, 495\/2020, 692\/2020 y 899\/2020 se establecieron los aumentos jubilatorios que reemplazan los que hubieran correspondido mediante la f\u00f3rmula de la Ley suspendida.&nbsp;<\/p>\n<p>Cabe hacer un par\u00e9ntesis en este punto y hacer especial referencia al Decreto 542\/2020 que prorroga -en forma evidentemente ileg\u00edtima- la suspensi\u00f3n de la f\u00f3rmula de movilidad. Este decreto es claramente inconstitucional, y en consecuencia tambi\u00e9n lo son las normas dictadas con posterioridad, por una raz\u00f3n distinta a la inconstitucionalidad planteada respecto de la Ley 27.541.<\/p>\n<p>Efectivamente, la declaraci\u00f3n de emergencia fue pronunciada por el Congreso de la Naci\u00f3n debido a que resulta ser el \u00fanico \u00f3rgano facultado a tal efecto y, consecuentemente, la suspensi\u00f3n de la garant\u00eda constitucional de movilidad en el marco de la emergencia declarada s\u00f3lo a dicho \u00f3rgano legislativo le corresponde. Entonces, la prorroga dispuesta por decreto 542\/2020 es evidentemente inconstitucional y as\u00ed solicito se declare, consecuentemente tambi\u00e9n resultan inconstitucionales los decretos 692\/2020 y 899\/2020 en funci\u00f3n de que el poder ejecutivo no se encontraba facultado por el Congreso para dictarlos.&nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el decreto 163\/2020 dispuso un aumento de 2,3%, m\u00e1s una suma fija de $1.500 para marzo de 2020, el Decreto 495\/2020 dispuso un aumento para todos los jubilados del r\u00e9gimen general de 6,12% a partir de junio de 2020, el Decreto 692\/2020 dispuso que el aumento ser\u00eda de un 7,5% y recientemente el decreto 899\/2020 determin\u00f3 un aumento del 5% para el mensual diciembre de 2020. Sin embargo, conforme la f\u00f3rmula de la Ley 27.426 -suspendida mediante la ley atacada- hubiera correspondido un aumento de 11,56% para marzo de 2020, 10,89% para junio de 2020&nbsp; 8,99% para septiembre 2020 y 4,49% para diciembre de 2020.&nbsp;<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a ello, es dable destacar que los jubilados tiene un derecho adquirido a que se actualice su haber jubilatorio por el per\u00edodo enero-diciembre de 2020 mediante el procedimiento dispuesto por Ley, en virtud de que la movilidad de marzo de 2020 ya se deveng\u00f3 al mes de septiembre de 2019 y la de junio a diciembre de 2019 con \u00edndices oficiales. El resto de los decretos resultan inconstitucionales debido a su prorroga efectuada de manera inconstitucional.&nbsp;<\/p>\n<p>c) Inconstitucionalidad de la Ley 27.609: Por si lo expuesto hasta el momento no fuese suficiente, en diciembre de 2020 se sanciona la Ley 27.609, cuya publicaci\u00f3n en el B.O. data del 04\/01\/2021. Dicha ley se dicta en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 55 de la ley 27.541 que, reitero, ordenaba convocar a una comisi\u00f3n que \u201cproponga un proyecto de ley de movilidad de los haberes previsionales que garantice una adecuada participaci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Naci\u00f3n, de acuerdo con los principios de solidaridad y redistribuci\u00f3n\u201d<\/p>\n<p>Sin embargo, analizaremos la nueva f\u00f3rmula prevista en la ley cuestionada y quedar\u00e1 en evidencia que no solo vulnera las garant\u00edas constitucionales de movilidad, propiedad, igualdad y progresividad, sino que incumple con lo normado por el propio legislador al declarar la emergencia previsional ya que no se garantiza la participaci\u00f3n de los beneficiarios en la riqueza de la Naci\u00f3n, menos a\u00fan resulta la nueva f\u00f3rmula ser solidaria y redistributiva (am\u00e9n de los cuestionamientos que cabr\u00e1n a dichos preceptos).&nbsp;<\/p>\n<p>1) Efectivamente, la Ley 27.609 establece aumentos que ser\u00e1n otorgados para los beneficiarios del SIPA en forma trimestral, estableciendo el art. 2\u00ba que la primera actualizaci\u00f3n se aplicar\u00e1 a partir de marzo de 2021. Por su parte, el art. 1 de la ley norma que el \u00edndice a aplicar se obtendr\u00e1 conforme formula del anexo. Mediante esta se determina un \u00edndice combinado entre un 50% la evoluci\u00f3n de salarios (del \u00edndice General de Salarios (IS) publicado por el Instituto Nacional de Estad\u00edstica y Censos o la variaci\u00f3n del \u00edndice &#8211; Remuneraci\u00f3n Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), publicado por la Secretar\u00eda de Seguridad Social, la que resulte mayor) y un 50% de la de la recaudaci\u00f3n tributaria del r\u00e9gimen previsional.&nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, en el mes de diciembre se produce \u201cel ajuste\u201d, debido a que el resultado que arroje el aumento calculado con la formula precedentemente explicada, -compuesta por el \u00edndice mixto- se comparar\u00e1 con el crecimiento de la recaudaci\u00f3n total de ANSES durante todo el a\u00f1o, incrementado en un 3% y, habiendo deducido los aumentos previos, se aplicar\u00e1 la que implique el resultado de menor cuant\u00eda. Es decir, en diciembre, el Estado se asegura el menor aumento posible, es decir, el que m\u00e1s perjudique al beneficiario del SIPA debido a que \u00e9ste siempre se encontrar\u00e1 en desventaja conforme los par\u00e1metros de la f\u00f3rmula, esto es, o percibir\u00e1 un aumento menor que los trabajadores activos o no participar\u00e1 de los mayores ingresos de la ANSeS, ya que, siempre se elige la menor de las variables.&nbsp;<\/p>\n<p>Entonces vemos, que la manda establecida en el art. 55: \u201cgarantice una adecuada participaci\u00f3n de los ingresos de los beneficiarios del sistema en la riqueza de la Naci\u00f3n\u201d no se cumple.&nbsp;<\/p>\n<p>2) Otra objeci\u00f3n que merece el texto normativo en su anexo, del cual se desprende la formula, es que \u00e9sta se encuentra sujeta a variables extremadamente et\u00e9reas, las cuales a su vez dependen de pol\u00edticas p\u00fablicas econ\u00f3micas y fiscales discrecionales (en funci\u00f3n de facultades ileg\u00edtimamente delegadas); adem\u00e1s los datos para determinar el \u00edndice aplicable resultan de muy dif\u00edcil acceso, ergo, adolecen de la transparencia necesaria que deber\u00eda existir respecto de fondos p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando se trata del dinero perteneciente a los m\u00e1s vulnerables.<\/p>\n<p>3) A efectos del c\u00f3mputo de las variables a considerar, al realizar el empalme se elimina un trimestre entero, en cuyo transcurso se devengaron aumentos que quedar\u00e1n suprimidos y que no se recuperar\u00e1n nunca, impactando negativamente en el haber de mi mandante (y de todos los beneficiarios del SIPA). Efectivamente: en la anterior ley de movilidad los aumentos se produc\u00edan conforme las variaciones producidas en el semestre anterior al aumento por movilidad. En cambio, con la nueva f\u00f3rmula, el atraso se reduce a un trimestre, por lo cual queda un trimestre en donde se produjeron aumentos que no se incorporar\u00e1n nunca al haber de mi mandante.&nbsp; El perjuicio es evidente.&nbsp;<\/p>\n<p>4) Adem\u00e1s, nuevamente se afectan garant\u00edas constitucionales, tal como expresara al plantear la inconstitucionalidad de la Ley 27.541 y los decretos que establecen aumentos, cuyos fundamentos considero aplicable tambi\u00e9n a la Ley 27.609 solicitando se los tenga por reiterados, en pos de la econom\u00eda procesal que debe imperar en autos. De esta manera, la formula s\u00f3lo se aplica para los jubilados del r\u00e9gimen general, es decir, para los que perciben menores haberes, mientras que los reg\u00edmenes especiales, contin\u00faan con movilidades \u201csuperiores\u201d, no regresivas. Por tanto, tampoco se estar\u00eda cumpliendo con la pauta de \u201credistribuci\u00f3n y solidaridad\u201d, insisto, am\u00e9n de que dichos conceptos no siempre se condicen con las garant\u00edas constitucionales de movilidad, integralidad del haber previsional, propiedad, progresividad, igualdad y razonabilidad.&nbsp;<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula establecida en el anexo de la ley, como se ha explicado, contiene variables salariales y recaudatorias, siempre aplicando la que menor resultado arroje, sin considerar la evoluci\u00f3n del \u00cdndice de precios al Consumidor, por tanto, sin tener en cuenta la depreciaci\u00f3n de la moneda, afect\u00e1ndose de esta manera el derecho inviolable a la propiedad.&nbsp;<\/p>\n<p>Si bien la Corte siempre se ha pronunciado sobre el haber jubilatorio respecto a los salarios de los activos, no puede V.S. abstraerse de la coyuntura en la cual nos encontramos, en donde los altos \u00edndices de inflaci\u00f3n (que rondan el 50% anual) deprecian la moneda significativamente. Esta situaci\u00f3n afecta especialmente a beneficiarios del SIPA, quienes en su mayor\u00eda no pueden alcanzar a cubrir las necesidades m\u00ednimas. Entonces, indefectiblemente deben contemplarse los \u00edndices inflacionarios, en el contexto actual, a efectos de mantener el valor adquisitivo de la jubilaci\u00f3n. Tengamos en cuenta que los trabajadores activos perciben sumas no remunerativas, vi\u00e1ticos, entre otras, que ayudan a paliar los efectos de la inflaci\u00f3n. Sin embargo, los jubilados no tienen esa asistencia y deben indefectiblemente resguardar su haber mediante actualizaci\u00f3n conforme variaci\u00f3n de la inflaci\u00f3n.&nbsp;<\/p>\n<p>5) Se prescinde de la jurisprudencia de la Corte en la materia, en donde es reiterada la doctrina mediante la cual debe asegurarse el mantenimiento del poder adquisitivo del jubilado, respet\u00e1ndose la debida proporcionalidad en los haberes de los jubilados respecto de los activos, adem\u00e1s de ser copiosa la jurisprudencia favorable al principio de progresividad y jerarqu\u00eda de los Tratados Internacionales que protegen a las personas m\u00e1s vulnerables.&nbsp;<\/p>\n<p>6) Ley 27.574, publicada el 19-11-2020, denominada \u201cLey de defensa de los activos del fondo de garant\u00eda de sustentabilidad\u201d contradice su t\u00edtulo con el contenido por cuanto el fondo cuando fue creado por el decreto 897\/20078 con fin prioritario asegurar que los beneficiarios del Sistema P\u00fablico de Reparto no se constituyan en variable de ajuste de la econom\u00eda en momentos en que el ciclo econ\u00f3mico se encuentre en fases desfavorables, contando a tales efectos con los excedentes producidos en los momentos positivos del ciclo, lo cual no sucedi\u00f3.<\/p>\n<p>La reciente ley se aleja de los fines para los cuales se cre\u00f3 y del objeto claro que ten\u00eda en el art\u00edculo 11 del decreto que establec\u00eda: \u201cEn ning\u00fan caso los recursos del Fondo de Garant\u00eda de Sustentabilidad del R\u00e9gimen Previsional P\u00fablico de Reparto (FGS) podr\u00e1n financiar un gasto con fines distintos a los previstos en el art\u00edculo 15 de la Ley N\u00ba 26.222\u2026\u201d El cual rezaba: \u201cA los efectos de su preservaci\u00f3n y sustentabilidad futura, los recursos pertenecientes al sistema de seguridad social integrados por los activos financieros de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ser\u00e1n invertidos conforme a lo dispuesto en la Ley N \u00ba 24.156, debiendo \u00fanicamente ser utilizados para efectuar pagos de beneficios del mismo sistema\u201d.<\/p>\n<p>Pero ahora el art\u00edculo 12 de la ley 27.574 establece: \u201cConstit\u00fayese el fondo fiduciario p\u00fablico denominado Programa de Inversiones Estrat\u00e9gicas cuyo objeto ser\u00e1 invertir en sectores estrat\u00e9gicos para el Estado nacional fomentando la generaci\u00f3n de empleo como pol\u00edtica de desarrollo econ\u00f3mico en pos de la sostenibilidad de la econom\u00eda real\u201d, y en el Art\u00edculo 21 dispone que la ANSESFGS invertir\u00e1 hasta la suma de pesos cien mil millones ($ 100.000.000.000) en el fondo fiduciario p\u00fablico, los valores fiduciarios de deuda que se integren con recursos del Fondo de Garant\u00eda de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino no podr\u00e1n tener un rendimiento menor al resultante de aplicar una tasa nominal anual del uno por ciento (1% TNA) sobre el capital ajustado por el coeficiente de estabilizaci\u00f3n de referencia (CER) que elabora el Banco Central de la Rep\u00fablica Argentina (BCRA) y Los intereses ser\u00e1n pagaderos anualmente y la amortizaci\u00f3n de capital ser\u00e1 al vencimiento.\u201d Un detalle no menor es que el fondo tendr\u00e1 una duraci\u00f3n de 20 a\u00f1os, por lo que mal puede imputarse al jubilado si este fondo se administra mal cuanto el capital usado se devolver\u00e1 a 20 a\u00f1os y se cambi\u00f3 el objeto para el cual fue creado ser utilizado \u00fanicamente para el pago de beneficios, ahora puede usarse para invertir en sectores estrat\u00e9gicos del Estado y priorizar aquellas inversiones que tengan impacto directo en la econom\u00eda real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la econom\u00eda argentina en general, siendo claro que es demasiado amplio el campo a cubrir ahora por el fondo y queda totalmente desprotegido y susceptible de ser vaciado. Es decir, el dinero del FGS creado para \u00e9pocas de crisis sirve para otros fines, mientras se ajusta a los beneficiarios del SIPA, entonces de modo alguno puede avalarse la legitimidad de las leyes 27.541 y 27.609.&nbsp;<\/p>\n<p><\/p>\n<p>Por los motivos expuestos deber\u00e1 evaluarse solicitar en una posible demanda el planteo de las inconstitucionalidades aludidas.&nbsp;<\/p>\t\t\t\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<section class=\"elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-a6e4078 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default\" data-id=\"a6e4078\" data-element_type=\"section\" data-e-type=\"section\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-container elementor-column-gap-default\">\n\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-a384959\" data-id=\"a384959\" data-element_type=\"column\" data-e-type=\"column\">\n\t\t\t<div class=\"elementor-widget-wrap elementor-element-populated\">\n\t\t\t\t\t\t<div class=\"elementor-element elementor-element-50951ca elementor-widget elementor-widget-wp-widget-recent-comments\" data-id=\"50951ca\" data-element_type=\"widget\" data-e-type=\"widget\" data-widget_type=\"wp-widget-recent-comments.default\">\n\t\t\t\t<div class=\"elementor-widget-container\">\n\t\t\t\t\t<h5>Comentarios recientes<\/h5><nav aria-label=\"Comentarios recientes\"><ul id=\"recentcomments\"><\/ul><\/nav>\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/div>\n\t\t\t\t\t<\/div>\n\t\t<\/section>\n\t\t\t\t<\/div>\n\t\t","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>MOVILIDAD DE LAS PRESTACIONES. 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